Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 1.ª Uso obligatorio del alumbrado
Art. 103
En vigor desde 23 ene 2004
Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.
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Proeli/es/rd/2003/11/21/1428#art-103