Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 1.ª Uso obligatorio del alumbrado
Art. 103
110 / 224En vigor desde 23 ene 2004
Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.
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Proeli/es/rd/2003/11/21/1428#art-103