Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 2 oct 1997
En el caso de pesquerías locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía (IEO), oída la Comunidad Autónoma de Andalucía y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en este Real Decreto, en el contexto de un plan de actividad pesquera previamente acordado.
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eli/es/rd/1997/09/15/1428#disposicion-adicional-segunda

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