Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 23 abr 1998
Las instalaciones que no se adapten deberán someterse obligatoriamente a las revisiones e inspecciones establecidas en el capítulo X de la anexa ITC, disponiendo de los siguientes plazos para realizar la primera inspección: a) Instalaciones con más de treinta años: un año. b) Instalaciones entre veinte y treinta años: dos años. c) Instalaciones entre diez y veinte años: tres años. d) Instalaciones entre cinco y diez años: cuatro años. e) Instalaciones con menos de cinco años: cinco años. Todos ellos contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. La fecha de antigüedad será la correspondiente al acta de puesta en marcha o autorización de funcionamiento de las instalaciones otorgadas por la Administración competente. Las revisiones e inspecciones serán realizadas de acuerdo con las exigencias del Reglamento según el cual fueron instaladas.
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eli/es/rd/1997/09/15/1427#disposicion-transitoria-segunda

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