Art. Disposición transitoria segunda
4 / 6En vigor desde 23 abr 1998
Las instalaciones que no se adapten deberán someterse obligatoriamente a las revisiones e inspecciones establecidas en el capítulo X de la anexa ITC, disponiendo de los siguientes plazos para realizar la primera inspección:
a) Instalaciones con más de treinta años: un año.
b) Instalaciones entre veinte y treinta años: dos años.
c) Instalaciones entre diez y veinte años: tres años.
d) Instalaciones entre cinco y diez años: cuatro años.
e) Instalaciones con menos de cinco años: cinco años.
Todos ellos contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
La fecha de antigüedad será la correspondiente al acta de puesta en marcha o autorización de funcionamiento de las instalaciones otorgadas por la Administración competente.
Las revisiones e inspecciones serán realizadas de acuerdo con las exigencias del Reglamento según el cual fueron instaladas.
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Proeli/es/rd/1997/09/15/1427#disposicion-transitoria-segunda