Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 15 feb 2003
Hasta el 30 de junio de 2003 será posible la puesta en el mercado, la comercialización y/o exposición de productos, incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, aun cuando no cumplan las disposiciones contempladas en éste. Igualmente se permite hasta esa fecha la distribución de las comunicaciones escritas o impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3, aun cuando no se ajusten a dichas disposiciones. A partir de la fecha indicada, quedarán prohibidas las operaciones mencionadas.
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eli/es/rd/2003/02/07/142#disposicion-transitoria-unica

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