Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 15 dic 2006
1. La Agencia podrá colaborar con las comunidades autónomas a través de las siguientes formas: a) Convenios de colaboración en materias específicas en el ámbito de sus respectivas competencias. b) Convenios de colaboración que faculten a la Agencia para evaluar políticas y programas públicos gestionados por las comunidades autónomas, habilitando a éstas a participar en el Consejo Rector de la Agencia, y que contemplen los principales contenidos operativos y financieros de la colaboración. Todo ello, en los términos que en el propio convenio se establezcan, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley de Agencias Estatales, y en el apartado 6 del artículo 3 de la misma. 2. La Agencia podrá igualmente celebrar convenios de colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, con las condiciones que los mismos especifiquen. La Agencia podrá suscribir, asimismo, convenios de colaboración con distintos Entes Locales.
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eli/es/rd/2006/12/01/1418#art-4

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