Art. Preambulo
En vigor desde 5 dic 1991
El articulo 36 de la Ley 24I1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, califica como operaciones propias de los mercados secundarios oficiales todas aquellas que entrañen la transmisión por título de compraventa de valores admitidos a negociación en ellos y describe a continuación las diversas modalidades de la obligada participación que en tales operaciones corresponde a la Entidades que ostentan la condición de miembro de cada uno de dichos mercados.
Por su parte, el artículo 38 de dicha Ley, modificado por la Ley 4/1990, de 29 de junio, atribuye al Gobierno amplias facultades para tipificar, limitar o incluso prohibir determinadas modalidades de dichas operaciones, con objeto de fomentar el buen funcionamiento y la transparencia de los mercados o de asegurar el respeto de lo previsto en la propia Ley.
El presente Real Decreto, en uso de las facultades consagradas en dicho precepto, desarrolla el principio, tradicional de nuestra organización bursátil, de que las operaciones sobre valores admitidos a negociación se realicen precisamente a través de los sistemas de contratación que las Bolsas tengan establecidos, para facilitar así la confluencia en régimen de mercado de las órdenes relativas a la compra y la venta de los valores v asegurar un grado suficiente de transparencia y eficiencia en la formación de precios.
Así, además de regularse las llamadas «aplicaciones» de acuerdo con pautas inspiradas en preocupaciones semejantes a las que en su día motivaron el Real Decreto I849/1980, de 5 de septiembre, se sometan a un régimen equivalente las operaciones convenidas entre sí directamente por quienes no sean miembros de la Bolsa. Tal solución viene impuesta por la necesidad de garantizar el adecuado funcionamiento de un mercado como el de valores, en el que predominan los términos económicos en que se producen las transmisiones sobre las características personales de los contratantes.
Los Capítulos II y III del presente Real Decreto desarrollan lo previsto en los artículos 37 y 43 de la Ley del Mercado de Valores en materia de comunicación y publicidad de las transmisiones de valores admitidos a negociación en Bolsa por título distinto del de compraventa, o por este título si su negociación está suspendida, concretando el modo en que las mismas han de producirse y facilitando a los adquirentes la acreditación de que la realización de las pertinentes comunicaciones han sido realizadas.
Por último, se ha introducido un Capítulo IV denominado «Cambios medios ponderados», referente a la inclusión en el Acta de Cotización y a su publicación diaria en los Boletines de Cotización de las Bolsas de los cambios medios ponderados de cada valor en cada sesión bursátil, a fin de que sean dichas cotizaciones medias, y no las de cierre de cada sesión –normalmente menos representativas que aquéllas– las relevantes a efectos de las múltiples disposiciones que en nuestro ordenamiento se refieren a la cotización de un valor en un determinado día.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de septiembre de 1991,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1991/09/27/1416#preambulo-preambulo