Libro REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social

Art. 67

En vigor desde 1 oct 2005
1. El ingreso de las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social descontando directamente su importe del de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que recaude mensualmente de las empresas que tengan concertada su cobertura con dichas entidades colaboradoras de la Seguridad Social y, en su defecto, mediante compensación con el de cualquier otro crédito que éstas ostenten frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, notificándose así a cada una de las mutuas. 2. En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la reclamación de deuda de la aportación que se debe ingresar conforme a lo señalado en el artículo 82. Se sustituyen las referencias hechas a los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social por la disposición adicional única del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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eli/es/rd/2004/06/11/1415#art-67

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