Libro REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 35
En vigor desde 1 ago 2026
1. La solicitud de aplazamiento contendrá necesariamente los datos precisos para la identificación del deudor y de la deuda, con expresión de los motivos que la originan, del plazo y vencimientos que se solicitan y del lugar o medio elegido a efectos de notificaciones. Contendrá también, en su caso, el ofrecimiento de garantías por el titular de los derechos que vayan a asegurar el cumplimiento, con justificación de su suficiencia.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá recabar del solicitante cuanta documentación considere necesaria para acreditar la situación económico-financiera y demás circunstancias que hubieran sido alegadas en la solicitud y, en general, cuantos informes y actuaciones estime convenientes para adoptar la resolución.
3. Si la solicitud de aplazamiento no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen con ella los documentos establecidos, o se apreciasen en ella defectos u omisiones, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que en caso contrario se dictará resolución teniéndole por desistido de su solicitud.
4. La resolución por la que se resuelva la solicitud de aplazamiento deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. En dicha resolución deberá indicarse la cuantía total y el período de la deuda aplazada, la duración y vencimientos del aplazamiento, así como los plazos para la constitución de las garantías y cumplimiento de las demás condiciones que se establezcan, extremos que, en atención a las circunstancias concurrentes, podrán diferir de los solicitados.
5. La mera solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio. Denegada dicha solicitud, se aplicará a la deuda objeto de esta el recargo que proceda según las normas generales establecidas en la ley y en este reglamento.
6. En general, dará lugar a la denegación de la solicitud de aplazamiento la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el solicitante haya incurrido en reiterados incumplimientos de aplazamientos anteriormente concedidos.
b) Que, al momento de la solicitud, hubiera sido ya autorizada la enajenación de bienes embargados.
c) Que el importe de la deuda aplazable no supere el del salario mínimo interprofesional mensual vigente en el momento de la solicitud.
Esta circunstancia no se aplicará en aquellos aplazamientos cuya tramitación y concesión se realice de forma automatizada, a los que se refiere el apartado siguiente.
7. Conforme a lo previsto en el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecerse la concesión automatizada de los aplazamientos consistente en la tramitación, emisión y notificación de las resoluciones sobre el establecimiento de plazos para el pago aplazado de deudas con la Seguridad Social para cuya concesión no resulte necesaria la constitución de garantías, siempre que se cumplan las condiciones y se reúnan los requisitos que en ella se determinen.
El órgano competente para la definición de las especificaciones del procedimiento al que se refiere el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social y para el diseño informático y para la programación de las especificaciones definidas, así como para el mantenimiento, supervisión y control de calidad y auditoría del sistema de información empleado y de su código fuente, será la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.
Las resoluciones objeto de esta actuación administrativa automatizada se entenderán dictadas por los siguientes órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social:
a) Si existe expediente de apremio respecto a la deuda cuyo aplazamiento se solicita, por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social al que corresponda la gestión del citado expediente.
b) Si no existe expediente de apremio respecto a la deuda cuyo aplazamiento se solicita:
1.º Por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social de la demarcación territorial que corresponda al código cuenta de cotización principal del deudor, salvo que dicho código no presente deuda susceptible de ser aplazada, en cuyo caso la resolución se entenderá dictada por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social de la demarcación territorial que corresponda al código de cuenta de cotización que presente mayor importe de deuda.
2.º En caso de que el deudor no disponga de código cuenta de cotización, por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social de la demarcación territorial que corresponda al domicilio de su actividad o, en su defecto, a su domicilio.
Contra las resoluciones adoptadas de forma automática, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá formularse recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda.
Se modifica la letra c) del apartado 6 y se añade el apartado 7 por el .4 y 5 del Real Decreto 643/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16557 Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976 . Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 229, de 22 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16443
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/06/11/1415#art-35