Capítulo Capítulo VIII

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 29 dic 1992
Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo, previo informe del de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y asimismo para adecuar, en su caso, el ámbito temporal de la disposición transitoria única a lo que puedan establecer disposiciones de la CEE.
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eli/es/rd/1992/11/20/1407#disposicion-final-segunda

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