Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 27 nov 2007
1. La constitución de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo se producirá con la celebración de la reunión constitutiva de su Consejo Rector, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde el momento de la entrada en vigor de este real decreto. 2. A partir de dicha fecha, la Agencia pasará a ejercer las funciones a que se refiere el artículo 5 de su Estatuto y sucederá en las mismas a la Agencia Española de Cooperación Internacional quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones constituidos en relación con esta última Agencia. 3. Asimismo, todas las referencias normativas relativas a la Agencia Española de Cooperación internacional se entenderán referidas a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 41, de 16 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-2826 .
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