Art. 2
En vigor desde 15 nov 2003
1. Los Diputados y Senadores que fueron miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución de 27 de diciembre de 1978 tendrán derecho a ingresar en la Orden mediante orden del Ministro de la Presidencia.
2. La solicitud de ingreso se formalizará mediante comunicación escrita de los interesados, dirigida al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.
3. En el caso de que alguna de estas personas hubiera fallecido, cualquiera de sus herederos podrá instar el ingreso del causante a título póstumo.
4. (Suprimido)
Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 4 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1375/2003, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20837 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/11/18/1385#art-2