Art. 5

En vigor desde 14 feb 2020
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán las siguientes categorías de espacios en los que habitan especies cinegéticas: a) Espacios de categoría I: Granjas cinegéticas y núcleos zoológicos que disponen de instalaciones adecuadas para el manejo de los animales y la realización de pruebas sanitarias. Se excluyen aquellos núcleos zoológicos cuya finalidad no es la reproducción de las especies cinegéticas que habitan en ellos. b) Espacios de categoría II: Terrenos cinegéticos que disponen de una cerca impermeable perimetral, según lo establecido en el artículo 65.3.f) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y/o interna si así lo contempla la normativa autonómica correspondiente, para las especies cinegéticas existentes en su interior, con aporte sistemático de alimento o de agua. c) Espacios de categoría III: Terrenos cinegéticos que disponen de una cerca perimetral impermeable según lo establecido en el artículo 65.3.f) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (si así lo contempla la normativa autonómica correspondiente), para las especies cinegéticas existentes en su interior, sin aporte sistemático de alimento o de agua. d) Espacios de categoría IV: Terrenos cinegéticos no incluidos en las categorías I, II y III, así como los Parques Nacionales donde sus gestores aplican un programa de control de ungulados, o término equivalente establecido por la comunidad autónoma, aprobado por la autoridad competente. 2. Para el establecimiento de estas categorías, que dará lugar a la autorización de los diferentes espacios, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad competente en materia de sanidad animal de la comunidad autónoma, acompañada de la documentación que establezca la misma, la cual, previo informe, en su caso, de la autoridad cinegética correspondiente, procederá a resolver en el plazo máximo de seis meses.
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eli/es/rd/2020/01/28/138#art-5

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