Libro REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES FRIGORÍFICAS›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 8 sept 2011
1. Las referencias a normas que se realice en el presente reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE), o por los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquéllas.
Se aceptarán los productos legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros de la UE o por Turquía o los países miembros de la AELC firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando sean conformes a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de fabricación que garanticen niveles de seguridad equivalentes a los que se exigen en la reglamentación española.
2. Las instrucciones técnicas complementarias de este reglamento podrán prescribir el cumplimiento de normas (normas UNE u otras), de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento. Dicha referencia se realizará sin indicar el año de edición de las normas en cuestión.
3. En la Instrucción técnica complementaria IF-19 se indica el listado de todas las normas citadas en el texto de las instrucciones, identificadas por sus títulos y numeración, la cual incluirá el año de edición.
Cuando una o varias normas sean objeto de revisión, deberán actualizarse en el listado de normas, mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejara de serlo, a efectos reglamentarios.
Para ello, el órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deberá examinar anualmente las normas que hayan sido publicadas durante el último año y proponer la modificación, si procede, de la Instrucción técnica complementaria IF-19.
A falta de modificación expresa, se entenderá que cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/02/04/138#art-30