Libro REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES FRIGORÍFICASCapítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 8 sept 2011
Las empresas frigoristas ejercerán sus actividades dentro de un estricto cumplimiento del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas, siendo responsables administrativamente ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la cual hayan realizado la instalación, de que se hayan tenido en cuenta las determinaciones del citado reglamento y que la instalación se ajuste al proyecto, en caso de que éste se requiera. Las empresas frigoristas llevarán un registro en el que se hará constar las instalaciones realizadas, aparatos, características, emplazamiento, cliente y fecha de su terminación. Este registro estará a disposición de la autoridad competente de la correspondiente comunidad autónoma. Rellenarán el boletín de revisión y las actas correspondientes a las revisiones periódicas de los aparatos a presión. Cumplimentarán debidamente las anotaciones que les correspondan en el libro de registro de la instalación frigorífica, que firmarán y sellarán a los efectos oportunos. Tendrán la consideración de productores de residuos, debiendo cumplir los requisitos administrativos referentes a la anterior consideración, en especial estar dadas de alta en el correspondiente registro de productores de residuos, así como contratar los servicios de un gestor de residuos, que periódicamente recoja de su local los residuos de refrigerante que se produzcan en las instalaciones frigoríficas bajo su responsabilidad. Se harán cargo de los refrigerantes y residuos que se generen en los talleres propios y en las instalaciones a su cargo, así como los generados en el desarrollo de su actividad, pudiendo en estos casos trasladar los refrigerantes recuperados a su local. Una vez producida la puesta en marcha de la instalación frigorífica, la empresa frigorista suministrará un manual o tabla de instrucciones para su correcto servicio y actuación en caso de avería, que será conservado en buen estado para que pueda ser consultado en cualquier momento, debiendo estar en lugar visible de la sala de máquinas. Dichas instrucciones deberán contener como mínimo la información especificada en el apartado 2.2.2. de la Instrucción IF-10. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o en sus actualizaciones posteriores, las empresas instaladoras de torres de refrigeración y condensadores evaporativos están obligadas, en el término de un mes desde su puesta en funcionamiento, a notificar a la Administración sanitaria competente, el número y características técnicas de estos equipos así como la modificación que afecte al sistema, mediante el documento que se recoge en el anexo 1 del citado real decreto. Siempre que la instalación frigorífica disponga de torre(s) de refrigeración de agua o de condensador(es) evaporativo(s), la empresa frigorista deberá poner en conocimiento del titular la obligatoriedad de disponer de un registro de mantenimiento de los citados equipos de acuerdo con el mencionado real decreto o sus actualizaciones posteriores. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-12965
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eli/es/rd/2011/02/04/138#art-12

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