Art. 3 ter

En vigor desde 29 dic 2022
1. La descontaminación o eliminación de transformadores eléctricos con concentración de PCB superior a 500 ppm, la de los restantes tipos de aparatos con concentración de PCB igual o superior a 50 ppm y la de los PCB contenidos en los mismos deberá realizarse antes del 1 de enero del año 2011; a excepción de los aparatos con volumen de PCB inferior a un decímetro cúbico. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido) que contengan más de 0,005 % de PCB y un volumen superior a 0,05 dm3, deberán ser retirados del uso tan pronto como sea posible, y antes del 31 de diciembre de 2025, y posteriormente serán eliminados o descontaminados como residuos peligrosos en un plazo máximo de seis meses. En supuestos excepcionales, la comunidad autónoma competente podrá modificar este plazo por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente. Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado, los poseedores de aparatos con PCB deberán dar prioridad, en el orden de descontaminación o eliminación, a aquellos cuyas condiciones los hagan especialmente peligrosos, ya sea por su alto contenido en PCB como por su ubicación u otra circunstancia que implique mayor riesgo para las personas o el medio ambiente. 2. Los poseedores de los PCB y aparatos con PCB a que hace referencia el primer párrafo del apartado anterior estarán obligados a descontaminarlos o eliminarlos, en las fechas que se indican a continuación: a) Aparatos fabricados con fluidos de PCB: En fecha de fabricación desconocida. Antes del 1-1-2007. En fecha de fabricación anterior al año 1965. Antes del 1-1-2007. En fecha de fabricación comprendida entre los años 1965 y 1969, ambos inclusive. Antes del 1-1-2008. En fecha de fabricación comprendida entre los años 1970 y 1974, ambos inclusive. Antes del 1-1-2009. En fecha de fabricación comprendida entre los años 1975 y 1980, ambos inclusive. Antes del 1-1-2010. En fecha de fabricación posterior al año 1980. Antes del 1-1-2011. Si un aparato fabricado con fluido de PCB, que no haya sido inventariado, apareciese en fecha posterior a la que le corresponde para su eliminación/descontaminación, su poseedor deberá inmediatamente dar cuenta de ello a la autoridad competente de la comunidad autónoma que corresponda, explicando las razones por las que ese aparato era desconocido. Asimismo deberá entregarlo, inmediatamente, a un gestor autorizado para que se proceda a su debida eliminación, dándolo de alta en el inventario referente al año de su aparición. Teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, la comunidad autónoma correspondiente establecerá el plazo máximo para la citada entrega, que deberá ser el más corto posible. b) Aparatos contaminados por PCB: Se eliminarán o descontaminarán en los años y porcentajes mínimos siguientes, referidos a la cantidad total en peso (sólido más líquido) de los mismos que posean al comienzo de cada año: Año 2006 20 % Año 2007 25 % Año 2008 33 % Año 2009 50 % Año 2010 100 % En el caso de que, a lo largo de los próximos años, aparezcan aparatos contaminados por PCB que no estén comprendidos en los correspondientes inventarios, las cantidades de estos aparatos y los PCB que contengan se sumarán a las cantidades a descontaminar/eliminar ese mismo año, o el siguiente año si no hubiese tiempo para ello, que resulten de la aplicación de los porcentajes citados a las cantidades correspondientes ya inventariadas y a continuación se darán de alta en el inventario referente al año de su aparición, consignándose en el mismo esta circunstancia. Si la aparición de aparatos contaminados por PCB no inventariados se hubiese producido por razones debidamente justificadas ante la autoridad competente de la comunidad autónoma que corresponda, ésta, si lo considerase procedente, podrá permitir que su eliminación o descontaminación se realice sumando los pesos de los mismos a los de los aparatos existentes ya inventariados y aplicando a la cantidad total resultante los porcentajes de eliminación establecidos en el presente apartado. Si los aparatos contaminados por PCB no inventariados apareciesen en el año 2010, deberán ser descontaminados o eliminados en ese mismo año. Los poseedores de un número de aparatos contaminados inferior a seis podrán descontaminar o eliminar uno por año siempre que el último se elimine antes del año 2011. 3. Los poseedores de aparatos que puedan contener PCB estarán obligados a someterlos a los análisis químicos a que hace referencia el artículo 3, en los años y porcentajes mínimos que se indican a continuación, referidos a la cantidad total en peso (sólido más líquido) de los mismos que posean al comienzo de cada año: Año 2006 33 % Año 2007 50 % Año 2008 100 % Los poseedores de un número de aparatos inferior a cuatro que puedan contener PCB, podrán analizar uno por año siempre que el último se analice antes del año 2009. Los aparatos cuyos análisis químicos hayan revelado que su concentración real de PCB es igual o superior a 50 ppm deberán ser declarados como aparatos contaminados por PCB en la declaración referente al año en que se ha realizado el análisis, o como aparatos eliminados o descontaminados si así lo fuesen durante dicho año. Si por el contrario los análisis químicos revelasen que su concentración real de PCB es inferior a 50 ppm deberán darse de baja del inventario en dicha declaración y no se contabilizarán, en ningún caso, como aparatos descontaminados o eliminados. Los aparatos que puedan contener PCB poseídos en el año 2008, que por causas de fuerza mayor debidamente justificadas no hayan podido ser analizados durante ese año, podrán ser analizados antes del 1 de abril de 2009; en el caso de no ser analizados antes de esta fecha, deberán ser declarados como aparatos contaminados con concentración de PCB superior a 500 ppm en la declaración correspondiente al año 2009, o como aparatos eliminados o descontaminados si así lo fuesen durante dicho año. 4. Las Administraciones Públicas podrán establecer medidas de fomento dirigidas a los poseedores de PCB y aparatos que los contengan, siempre que justifiquen debidamente que el ritmo de descontaminación o eliminación de los aparatos que posean supera la cadencia media contemplada en el Plan Nacional y las cuotas de eliminación establecidas en el presente real decreto. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22690#df Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3378 .

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eli/es/rd/1999/08/27/1378#art-3-ter

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