Art. 2
En vigor desde 29 dic 2022
A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a) PCB:
1.º Los policlorobifenilos.
2.º Los policloroterfenilos.
3.º El monometiltetraclorodifenilmetano.
4.º El monometildiclorodifenilmetano.
5.º El monometildibromodifenilmetano.
6.º Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm).
b) «Aparatos que contienen PCB»: aquellos que contengan o hayan contenido PCB, tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores, condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores, equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB (50 ppm).
Se considera que un aparato contiene PCB si por razones de fabricación, utilización o mantenimiento puede derivarse tal circunstancia, salvo que por su historial se deduzca lo contrario o se acredite que su concentración es inferior a 0,005 por 100 en peso de PCB.
c) «PCB usado»: cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a la legislación vigente.
d) «Poseedor»: la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB usados o aparatos que contengan PCB.
Cuando la propiedad de los aparatos con PCB corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Real Decreto, en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión.
e) «Descontaminación»: el conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse, reciclarse, valorizarse o eliminarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados que no contengan PCB.
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones D9, D10, D12 (solo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartado 4, letra b) del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes), D14 y D15, que figuran en el anexo III de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados. Las operaciones D14 y D15 sólo serán admisibles cuando se garantice que el residuo se elimina posteriormente mediante una operación D9, D10 o D12.
g) Aparatos fabricados con fluidos de PCB: aquellos aparatos que contienen PCB debido a que han sido fabricados equipándolos desde su origen con dieléctricos o fluidos constituidos por PCB.
La identificación de los dieléctricos o fluidos constituidos por PCB viene indicada generalmente en las placas o documentación de origen de los aparatos, mediante sus denominaciones comerciales, tales como piraleno, clophen, aroclor, pheneclor, solvol, etc.
h) Aparatos contaminados por PCB: Aparatos que, aunque fabricados con fluidos que originariamente no contenían PCB, a lo largo de su vida se han contaminado, en alguno de sus componentes, con PCB en una concentración igual o superior a 50 ppm.
i) Aparatos que pueden contener PCB: Aquellos de los que exista una razonable sospecha de que pueden haberse contaminado con PCB en su fabricación, utilización o mantenimiento (por haberse podido contaminar en fábrica durante el primer proceso de llenado o durante su servicio en operaciones de desencubados, rellenos de fluido, reparaciones, tratamientos de filtrado, etc.), salvo que por su historial, debidamente acreditado, se deduzca lo contrario o se acredite que su concentración en peso de PCB es inferior a 50 ppm mediante el correspondiente análisis químico.
Los aparatos que pueden contener PCB se considerarán como aparatos con concentración superior a 500 ppm de PCB, a efectos de su inclusión en el inventario y de su descontaminación o eliminación.
En el caso de que no exista información alguna sobre un aparato, perteneciente a alguno de los tipos referidos en el artículo 2 b), deberá considerarse a éste como aparato que puede contener PCB.
Se modifica la letra f) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22690#df Se añaden las letras g) a i) por el art. único.1 del Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3378 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/08/27/1378#art-2