Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 21 nov 2003
1. Para los asuntos en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se aplicarán las cuantías del nuevo arancel exclusivamente para los períodos o actuaciones que se inicien con posterioridad a ésta.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán respetarse y mantendrán sus efectos los acuerdos ya alcanzados a la entrada en vigor de este real decreto entre los procuradores y sus representados sobre incrementos y disminuciones de los derechos de arancel con arreglo a lo dispuesto por el artículo 34 del Estatuto General de los procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.
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Proeli/es/rd/2003/11/07/1373#disposicion-transitoria-unica