Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Juicios declarativos y disposiciones comunes
Art. 2
En vigor desde 21 nov 2003
La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se aplicarán los derechos arancelarios en los siguientes términos:
a) El procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la demanda, al que se le sumarán las cantidades reclamadas para intereses ordinarios y moratorios vencidos, así como las ampliaciones y las demás que se interesen o resulten en ejecución de sentencia.
b) En las demandas reconvencionales y acumulaciones, devengarán los derechos que correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la demanda principal.
c) En las acumulaciones de procesos el procurador devengará sus derechos por la cuantía de las acciones por él ejercitadas o de las que ejerciten contra él.
d) En los procesos regulados en la legislación sobre arrendamientos rústicos y urbanos se aplicará el artículo 1, con una reducción del 20 por ciento en los supuestos de arrendamientos rústicos.
e) En los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos, salvo que tengan por objeto la reclamación de cantidades, en que se estará al importe de las reclamadas, la cuantía será el importe de la renta anual multiplicado por tres.
f) En los juicios de desahucio por falta de pago se devengarán la mitad de los derechos establecidos en este artículo, con un mínimo de percepción de 30 euros.
g) En los juicios por precario, sea rústico o urbano, se percibirá desde el momento de la presentación de la demanda o contestación a ésta la suma de 130 euros. En los juicios de retracto, se estará al valor del bien.
h) El procurador que comparezca en cualquier clase de procedimiento a los solos efectos de allanarse a la demanda devengará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1.
i) Cuando la demanda fuese inadmitida, el procurador devengará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1.
j) En los casos de desistimiento, renuncia o transacción, el procurador devengará el 70 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1, si se produce antes de la celebración del juicio.
k) En aquellos procedimientos en los que el procurador se persone como acreedor posterior, devengará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1, tomando como base la cuantía de su crédito.
l) En las tercerías de dominio se aplicará como base para el calculo de los derechos el valor del bien reivindicado.
En las tercerías de mejor derecho se aplicará como base para el cálculo de los derechos el importe del crédito del tercerista.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/11/07/1373#art-2-1