Capítulo Capítulo IX

Art. 171

En vigor desde 5 may 1993
El importe de la venta de las armas y, en su caso, de la chatarra o producto de la destrucción a que se refieren los artículos anteriores, siempre que no haya persona o entidad con derecho al mismo, recibirá el destino legalmente prevenido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1993/01/29/137#art-171

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil