Capítulo Capítulo VI

Art. 141

En vigor desde 5 may 1993
1. Las Federaciones de Tiro Olímpico o de cualquiera otra modalidad deportiva de uso de armas de fuego, con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil pueden tener en propiedad equipos de armas largas y armas cortas de concurso, cuyo número se determinará en proporción al de deportistas federados de las distintas especialidades y categorías deportivas. 2. Las armas reguladas en este artículo estarán a cargo del presidente de la federación correspondiente, el cual responderá del uso de las mismas, y deberán ser custodiadas en locales de las propias federaciones que reúnan adecuadas condiciones de seguridad a juicio de la Intervención de Armas, lo que condicionará la concesión de las respectivas autorizaciones y el número de las armas. 3. Salvo lo dispuesto en el presente artículo sobre autorizaciones, que sustituirán a las licencias individuales y sobre número de armas, será aplicable a las armas de las federaciones el mismo régimen de tenencia que a las de los deportistas federados.
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eli/es/rd/1993/01/29/137#art-141

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