Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 1 oct 1985
Podrán concertar este tipo de contratos por sí mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.º y 7.º del Estatuto de los Trabajadores, las personas que tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil, o las que, aun teniendo capacidad de obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente autorización, expresa o tácita, de quien ostentara su representación legal.
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eli/es/rd/1985/07/17/1368#art-3

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