Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 27 mar 1999
En materia de jornada de trabajo, descansos, fiestas, vacaciones y permisos se estará a lo dispuesto en la sección quinta del capítulo segundo del Título I del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:
a) Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.
b) El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional, con derecho a remuneración siempre que tales ausencias no excedan de diez días en un semestre.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7037 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/07/17/1368#art-13