Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 48

En vigor desde 4 mar 2021
Son faltas graves: a) La publicidad ilícita y los actos de competencia desleal cuando hayan sido declarados en resolución firme por el órgano competente. A los efectos interpretativos oportunos se atenderá a lo dispuesto en la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal, o normas equivalentes que sustituyan o complementen a estas, actualmente o en el futuro. b) El incumplimiento de normas y acuerdos colegiales que no revista la condición de falta muy grave. c) La realización de actos que quebranten la ética o la dignidad profesional, el respeto debido a los derechos de los particulares o los límites de la protección de los derechos establecidos en la legislación de protección a los consumidores y consumidoras, y usuarios y usuarias. d) La realización de conductas descritas en el artículo 47 cuando no revistieren la trascendencia suficiente para ser calificadas como faltas muy graves. e) El incumplimiento de la obligación de atender íntegramente a las cuotas colegiales durante un año natural. f) Proferir cualquier tipo de ofensa grave o injuriosa que atente contra el honor o la reputación personal o profesional de cualquier otro agente colegiado y colegiada. g) Prestar directa o indirectamente servicios profesionales que sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente, causando un grave daño en los consumidores y consumidoras, en el interés público o en interés colectivo de los demás agentes.
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eli/es/rd/2021/03/02/136#art-48

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