Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 4 mar 2021
1. El Colegio estará integrado por los Agentes de la Propiedad Industrial, quienes habrán de estar incorporados al mismo para el ejercicio de dicha profesión cuando así lo disponga una ley estatal. La colegiación se considera una medida que contribuye a un ejercicio leal, honesto, transparente y respetuoso con las normas y los usos y costumbres de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, como consecuencia de la aceptación y el respeto a los presentes Estatutos y al Código de Conducta, que forma parte de ellos. 2. Los Agentes de la Propiedad Industrial son las personas legalmente habilitadas que como profesionales liberales ofrecen y prestan habitualmente sus servicios para asesorar, asistir y representar a terceros en la obtención de las diversas modalidades de Propiedad Industrial y en la defensa ante la Oficina Española de Patentes y Marcas de los derechos derivados de las mismas. Los Agentes podrán ejercer su actividad individualmente o a través de personas jurídicas válidamente constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre en territorio comunitario. A estos efectos, el Colegio contará con un Registro de Sociedades Profesionales, tal y como dispone la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. 3. Quien ostente la titulación requerida, y reúna las condiciones señaladas estatutariamente, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio. 4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho de la Unión Europea relativa al reconocimiento de cualificaciones y, en concreto, a lo regulado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), o en su defecto la norma o normas que resulten de aplicación o que pudieran en el futuro sustituir a las citadas. 5. Podrán ser nombrados los colegiados y las colegiadas de honor aquellas personas físicas que se hayan hecho acreedoras de esta distinción extraordinaria.
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eli/es/rd/2021/03/02/136#art-2

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