Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 2 feb 1997
1. En el supuesto de que las entidades citadas en la disposición transitoria anterior opten por la transformación del título y el mantenimiento de la tecnología, el tipo de servicios, la capacidad espacial y la misma entidad habilitada para la prestación de la capacidad del título anterior, los contratos vigentes mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento. A partir de dicha fecha, la formalización de nuevos contratos se efectuará mediante libre acuerdo entre las partes.
2. En los supuestos de no transformación del título habilitante y continuidad de prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en el número tercero de la disposición transitoria anterior, los contratos formalizados entre las entidades prestadoras del servicio y la entidad prestadora de la capacidad espacial mantendrán su vigencia para la prestación del servicio por el período que reste hasta la extinción del título habilitante anterior.
3. Si las entidades a que se refiere la disposición transitoria anterior optan por transformar el título habilitante y no mantener la capacidad actualmente disponible con el titular de la capacidad con la que tienen formalizado el contrato y la tecnología con la que se viene prestando el servicio, los contratos actualmente formalizados podrán rescindirse, sin que de la misma se deriven derechos e indemnizaciones para ninguna de las partes, en los términos y condiciones establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, a partir del momento en que se dicte por el Ministro de Fomento la Orden a que se refiere el número segundo de la disposición transitoria anterior.
4. Los contratos concertados para la prestación de servicios VSAT, podrán modificarse por las entidades y empresas que los tengan suscritos con las entidades prestadoras de servicios portadores, a partir de la fecha en que dichas empresas dispongan de título habilitante obtenido al amparo de este Reglamento para prestar servicios de telecomunicaciones por satélite en las mismas condiciones que se establece en los epígrafes anteriores para los prestadores de servicios de televisión por satélite, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única de la citada Ley 37/1995.
5. El Ente Público RETEVISIÓN podrá, asimismo, rescindir los contratos con la entidad titular de capacidad espacial formalizados para atender la prestación de los servicios portadores de televisión por satélite en las mismas condiciones que se otorgan en esta disposición transitoria a los titulares del servicio.
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Proeli/es/rd/1997/01/31/136#disposicion-transitoria-segunda