Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 2 feb 1997
El Ente Público RETEVISIÓN o, en su caso, la sociedad que resulte como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 junio, de liberalización de las telecomunicaciones, y en el Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre, por el que se desarrolla el citado Real Decreto-ley, en relación con el segundo operador de telecomunicaciones y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) y «Telefónica de España, Sociedad Anónima», como entidades habilitadas por la disposición adicional segunda de la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite, para la prestación de los servicios portadores de telecomunicaciones por satélite, podrán prestar el servicio con las frecuencias de que actualmente disponen, debiendo, en el plazo de un mes desde la aprobación de este Reglamento, presentar las correspondientes relaciones de frecuencias utilizadas ante la Dirección General de Telecomunicaciones a efectos de que por ésta se efectúe la correspondiente afectación y concesión respectivamente de dominio público radioeléctrico. Respecto de la solicitud de nuevas frecuencias por ambas entidades, será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para el otorgamiento de dominio público radioeléctrico a los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de suministro de capacidad de transporte de señales de telecomunicación. El título habilitante al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, quedará circunscrito a los términos contemplados en el apartado 1.º del artículo 5 de este Reglamento. El Ministerio de Fomento dictará resolución administrativa estableciendo la fecha a partir de la que dicho título habilitante quedará sometido al régimen previsto en este Reglamento para los servicios del citado apartado 1.º del artículo 5.
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eli/es/rd/1997/01/31/136#disposicion-transitoria-cuarta

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