Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 16 jun 1983
En la elaboración y consumo de té y sus derivados se permite: 10.1. La mezcla entre sí de diversas especies de té. 10.2. La presencia de los peciolos de sus hojas, en mayor o menor cantidad, según el origen del té. 10.3. La mezcla entre sí de tés verdes con tés negros y tés oolong o semifermentados. 10.4. La adición de sustancias aromáticas autorizadas, plantas aromáticas o especias. Redactado el apartado 10.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1983/04/27/1354#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil