Art. Preambulo

En vigor desde 2 dic 1992
Las acciones de lucha llevadas a cabo en España contra la peste equina han conseguido el mantenimiento de un silencio epizoótico que se prolonga ya durante un período de tiempo superior a un año. Tras la nueva clasificación de zonas en que se divide el territorio a efectos de la lucha contra la peste equina, que realiza la normativa comunitaria, se hace necesario adecuar la denominación y extensión de las zonas previstas en el Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre, por el que se incluye la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España y se dan normas para la prevención, erradicación y control de la misma a dicha normativa. Por otra parte la Directiva del Consejo 90/426/CEE, de 26 de junio, establece las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros, estando modificada en lo referente a peste equina por la Directiva 92/36/CEE, de 29 de abril, siendo preciso incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de dichas normas comunitarias y ello en virtud de la competencia atribuida al Estado por la Constitución en sus artículos 149.1.10 y 16. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1992, DISPONGO:
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