Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 6 jul 1976
Los preceptos de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanismo, dejarán de aplicarse en los municipios que hayan aprobado sus Planes Generales, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley o, en su caso, hayan llevado a cabo la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera. Las actuaciones que se hubiesen iniciado al amparo de la citada Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos continuarán desarrollándose de acuerdo con sus normas. Asimismo, hasta tanto los Planes Generales de ordenación vigentes en la actualidad se adapten a la presente Ley, de conformidad con la disposición transitoria primera, o, en su caso, se aprueben nuevos Planes Generales Municipales de Ordenación, el Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda, podrá acordar a aplicación de lo dispuesto en esta Ley para los Programas de Actuación Urbanística, en los supuestos regulados en el artículo ciento cuarenta y nueve, a las áreas o zonas que se determinen en el propio Decreto, cualquiera que sea la clasificación o uso urbanístico de los terrenos que comprendan.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#disposicion-transitoria-cuarta

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