Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. Artículo ciento veintisiete
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los propietarios del polígono o unidad de actuación que no hubieren solicitado el sistema podrán incorporarse con igualdad de derechos y obligaciones a la Junta de Compensación, si no lo hubieran hecho en un momento anterior, dentro del plazo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de aprobación de los Estatutos de la Junta. Si no lo hicieran, sus fincas serán expropiadas en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria
Dos. Podrán también incorporarse a la Junta las Empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión del polígono o unidad de actuación.
Tres. La Junta de Comprensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Cuatro. Un representante de la Administración actuante formará parte del órgano rector de la Junta en todo caso.
Cinco. Los acuerdos de la Junta de Compensación serán recurribles en alzada ante la Administración actuante.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-veintisiete