Capítulo Sección 2.ª Procedimiento de autorización
Art. 24
En vigor desde 7 dic 2019
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios clasificará el medicamento como:
a) Medicamento sujeto a prescripción médica.
b) Medicamento no sujeto a prescripción médica.
Dentro de los medicamentos, cuya dispensación requiera prescripción médica, existirán las siguientes subcategorías:
1.º Medicamentos sujetos a prescripción médica de dispensación renovable o no renovable.
2.º Medicamentos sujetos a prescripción médica especial.
3.º Medicamentos de prescripción médica restringida, de utilización reservada a determinados medios especializados.
2. Los medicamentos se someterán a prescripción médica especial cuando:
a) Contengan, en dosis no exentas, una sustancia clasificada como estupefaciente o psicótropo de acuerdo a los convenios internacionales sobre la materia.
b) Puedan ser objeto, en caso de utilización anormal, de riesgo considerable de abuso medicamentoso, puedan provocar toxicodependencia o ser desviados para usos ilegales.
c) Contengan alguna sustancia que, por su novedad o propiedades, se considere necesaria su inclusión en este grupo como medida de precaución.
3. Los medicamentos se someterán a prescripción médica restringida cuando:
a) Se trate de medicamentos que exigen particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud, los cuales a causa de sus características farmacológicas o por su novedad, o por motivos de salud pública, se reserven para tratamientos que solo pueden utilizarse o seguirse en medio hospitalario o centros asistenciales autorizados (Medicamentos de Uso Hospitalario).
b) Se utilicen en el tratamiento de enfermedades que deban ser diagnosticadas en medio hospitalario, o en establecimientos que dispongan de medios de diagnóstico adecuados o por determinados médicos especialistas, aunque la administración y seguimiento pueda realizarse fuera del hospital (Medicamentos de Diagnóstico Hospitalario de prescripción por determinados médicos especialistas).
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, podrá establecer excepciones a los mismos teniendo en cuenta lo siguiente:
a) la dosis máxima única o la dosis máxima diaria, la dosificación, la forma farmacéutica, determinados envases y/o
b) otras condiciones de utilización que garantice el uso adecuado del medicamento.
5. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá modificar de oficio la clasificación otorgada a un medicamento, de acuerdo con los criterios expuestos en este artículo, cuando de la reevaluación del expediente se desprendan nuevos datos que lo justifiquen.
6. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá calificar como medicamentos no sujetos a prescripción médica a aquellos que vayan destinados a procesos o condiciones que no necesiten un diagnóstico preciso y cuyos datos de evaluación toxicológica, clínica o de su utilización y vía de administración no exijan prescripción médica.
7. Cuando, con base en ensayos clínicos o estudios preclínicos significativos, la autorización de medicamento sujeto a prescripción médica se haya modificado por la de medicamento no sujeto a prescripción médica o viceversa, se concederá un periodo de un año de exclusividad de datos para los mismos desde la autorización de la modificación.
8. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá las condiciones y requisitos específicos para la aplicación de cada una de estas categorías de prescripción y dispensación.
Se suprime la letra c) del apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 717/2019, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-17611 Se modifica el apartado 3.a) por el del Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14021 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/11/1345#art-24