Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Nuevas plantaciones

Art. 11

En vigor desde 28 ago 2026
1. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible. A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el apartado A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. 2. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una Denominación de Origen Protegida específica en virtud de la decisión del artículo 7.7 y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona según el artículo 6, estas se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones conforme al apartado 1. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a las comunidades autónomas, no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones y la superficie por la que se podrá conceder la autorización. Excepcionalmente para 2020, debido a la aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, las solicitudes y superficie a conceder podrá ser remitida a más tardar el 15 de julio de 2020. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas a los solicitantes antes del 1 de agosto de cada año. En caso de no haberse dictado y notificado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio negativo. 4. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes admisibles no hayan sido totalmente estimadas, de cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda. 5. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán renunciar en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios a más tardar el 1 de octubre de cada año, la información sobre superficie objeto de renuncia referida en este párrafo e indicando la región y la zona de producción donde está ubicada la superficie desistida, para su remisión a la Comisión Europea en cumplimiento del artículo 33.2.a) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. La superficie liberada por renuncias de un año se pondrá a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones de forma adicional a la superficie máxima disponible que se establezca para el año siguiente en virtud del artículo 6.1. Las comunidades autónomas deberán proceder a resolver los recursos estimatorios aplicando a la superficie admisible el mismo prorrateo que se les hubiese aplicado a su solicitud de haber sido resueltas antes del 1 de agosto del año en que se presentó la solicitud y teniendo en cuenta que no se supere la superficie admisible máxima por solicitante aplicado en el procedimiento de concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones del año en que se presentó la solicitud. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, a más tardar el 1 de octubre, conforme al anexo VI, la información sobre la superficie liberada por desistimientos y errores detectados después de la comunicación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la superficie a conceder según el apartado 3, y la información sobre la superficie concedida en los recursos que se hayan resuelto de forma estimatoria hasta ese momento y por errores, a fin de poder realizar un balance. El resultado del balance entre superficie liberada por desistimientos y errores y concedida por recursos estimatorios y errores se tendrá en cuenta a la hora de establecer la superficie máxima disponible para el año siguiente referida en el artículo 6.1. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola en el ámbito nacional y reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, afectadas, el resultado del balance, que deberán tener en cuenta en la recomendación a presentar en su caso, a más tardar el 1 de noviembre del año anterior al que se vaya a aplicar. En caso de que la superficie resultante del balance entre superficie liberada por desistimientos, renuncias y errores, y la concedida por recursos estimatorios y errores sea superior a la superficie máxima disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones fijada para una Denominación de Origen Protegida en ese año, esta superficie excedente se descontará del límite máximo de superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Por el contrario, si la resultante de dicho balance es inferior a la mencionada superficie máxima disponible, dicha superficie se añadirá a la superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas y a los Consejos Reguladores afectados el resultado del balance que han de tener en cuenta en la recomendación a presentar en su caso, a más tardar el 1 de noviembre del año anterior al que se vaya a aplicar. 6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas serán válidas hasta el último día de la tercera campaña de comercialización posterior a la campaña de comercialización en la que fueron concedidas. En el caso de que para la concesión de la autorización se haya solicitado la declaración jurada del solicitante respecto al compromiso al que se hace referencia en el artículo 8.2.b) en la resolución por la que se conceda la autorización condicionada al cumplimiento del compromiso no se especificará una fecha concreta en la que finalice su cumplimiento, sino que se deberá indicar que dicho compromiso se debe cumplir mientras se mantenga vigente el régimen de autorizaciones de viñedo. Los titulares de autorizaciones de nuevas plantaciones válidas concedidas antes del 1 de enero de 2025 no estarán sujetos a las sanciones administrativas a que se refiere artículo 26.1 de este real decreto, siempre que informen a la autoridad competente antes de la fecha de expiración de la autorización y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización. 6 bis. Cuando un caso de causas de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, o las dos, a que se refiere el artículo 3.1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, afecte gravemente a una zona dentro del ámbito territorial de una comunidad autónoma, dicha comunidad podrá prorrogar hasta doce meses la validez de las autorizaciones de nuevas plantaciones que se pretendan plantar en esa zona y que vayan a expirar al final de la campaña vitícola en la cual se ha producido las citadas causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Una vez determinada la zona, la autoridad competente aplicará la prórroga de forma automática y posteriormente informará de dicha circunstancia a los titulares afectados. La validez de estas autorizaciones de plantación sólo se prorrogará una vez en virtud de lo dispuesto en este apartado. A los titulares de una autorización de nueva plantación que comuniquen a la autoridad competente que concedió la autorización que no tienen intención de hacer uso de dicha autorización, a más tardar el 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente a aquélla en la que se haya producido causas de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales referidas en este apartado, no se aplicarán las sanciones administrativas previstas el artículo 26.1 de este real decreto. Además de lo dispuesto en este apartado, en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la autoridad competente que concedió la autorización podrá eximir al titular de una autorización de nueva plantación afectada por dichos casos o circunstancias de las sanciones administrativas previstas en el artículo 26.1, siempre que se solicite previamente por el titular y se aprecie suficiente justificación. A más tardar el 1 de marzo de cada año, las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre si han aplicado o no las excepciones previstas en este apartado 6 bis y, cuando proceda, le comunicarán la siguiente información: a) Las regiones en las que se han aplicado las excepciones mencionadas en este apartado y la justificación de que han sido afectadas por causas de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales; b) la superficie cubierta por las autorizaciones de nuevas plantaciones cuya validez se haya prorrogado por un año en aplicación de este apartado; c) la superficie cubierta por las autorizaciones de nuevas plantaciones, expiradas o que fueran a expirar al final de la campaña vitícola en la cual se ha producido las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y por las que el viticultor titular de las mismas haya renunciado a la prórroga de su validez en aplicación de este apartado. 7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización. 8. La plantación no podrá arrancarse en un período mínimo de cinco años desde que se haya realizado la comunicación referida en el artículo 11.7, deberá permanecer en régimen de explotación y no se podrá cambiar su titularidad, ni venderse ni arrendarse a otra persona física o jurídica, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013. En el caso de que el titular de una plantación procedente de autorizaciones de nuevas plantaciones pertenezca a una explotación de titularidad compartida, el titular podrá transferir la titularidad de la misma a dicha explotación en régimen de titularidad compartida, la cual deberá cumplir con las obligaciones que se establecen en el párrafo primero de este apartado, independientemente de la fecha en que la autorización de la nueva plantación fue concedida. 9. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas revocarán de oficio todas las autorizaciones de nuevas plantaciones que concedieron y sean válidas a aquellos titulares que se les conceda una ayuda por arranque en virtud del artículo 216.1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o del artículo 58.1.o) del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cuando se resuelva favorablemente la solicitud de ayuda. Con el fin de que la autoridad competente pueda efectuar la revocación, la autoridad competente que resuelva favorablemente una ayuda al arranque pondrá la información de los beneficiarios de la ayuda y de la superficie arrancada a disposición de las comunidades autónomas, a través de SIAVI, con la mayor brevedad posible y, como máximo, en el plazo de diez días desde que se concedió el pago de la ayuda. Las comunidades autónomas dictarán las resoluciones de revocación antes de que finalice la campaña correspondiente a la resolución de las respectivas las ayudas, salvo que el cumplimiento del anterior plazo se produzca en la siguiente campaña, en cuyo caso la dictarán con la mayor brevedad posible. Las resoluciones de revocación que se dictaren surtirán efectos de modo inmediato. Se modifica el apartado 6 y se añaden los apartados 6 bis y 9 por el art. único.4 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205 Téngase en cuenta, en relación con el apartado 6, el periodo de validez de autorizaciones establecido en la disposición transitoria única del citado Real Decreto. Se modifican los apartados 5, 6 y 8 por el art. único.4 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928 Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 526/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14681 Se modifica el apartado 8 por el art. único.7 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024 Se modifica el apartado 6 por el art. único.4 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058 Téngase en cuenta que los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 6, son aplicables desde el 1 de enero de 2021, según establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto. Se modifica el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 201/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5030 Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable desde el 1 de enero de 2020 según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Se modifican los apartados 3, 5 y 6 por el .3 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at Se modifican los apartados 5 y 8 por el art. único.4 del Real Decreto 536/ 2019, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13412

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2018/10/29/1338#art-11

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil