Art. 1
En vigor desde 5 ago 1999
1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, a la Comisión Europea y, en su caso, a los organismos de normalización enumerados en los anexos I y II a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.
2. Las disposiciones de este Real Decreto no serán aplicables:
a) A las medidas que se consideren necesarias, en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.
b) A las medidas relativas a las cuestiones vinculadas al cumplimiento de las obligaciones tributarias.
c) A los productos que sean de específica utilización en el ámbito de la Defensa, regulados por el Reglamento de Homologación de la Defensa, aprobado por el Real Decreto 324/1995, de 3 de marzo, o por las disposiciones específicas de normalización militar.
d) A las disposiciones relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios de telecomunicación, tal como se definen en el anexo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
e) A las disposiciones relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios financieros, tal como se enumeran, de forma no exhaustiva, en el anexo V del presente Real Decreto.
f) A las disposiciones establecidas por o para los mercados reglamentados a tenor de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados. No obstante, a las disposiciones a las que se refiere este párrafo les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de este Real Decreto.
g) A los servicios de radiodifusión sonora.
h) A los servicios de radiodifusión televisiva, contemplados en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/522/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/31/1337#art-1