Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 24 nov 2005
1. Tanto en los supuestos previstos en el apartado 2 como en los previstos por el apartado 5 del artículo anterior, e independientemente del método utilizado en este último caso, serán de aplicación los principios técnicos recogidos en este artículo. 2. Sea cual sea el método que se utilice, cuando la entidad sea una entidad dependiente y tenga un déficit de solvencia o, en el caso de una entidad no regulada del sector financiero, un déficit de solvencia teórico, deberá tenerse en cuenta el déficit total de solvencia de la dependiente. Si en este caso, a juicio del coordinador, la responsabilidad de la empresa dominante que posea una parte del capital está limitada estricta y claramente a esa cuota del capital, el coordinador podrá permitir que el déficit de solvencia de la dependiente se tenga en cuenta sobre una base proporcional. En los casos en que no existan vínculos de capital entre las entidades de un conglomerado financiero, el coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, determinará qué parte proporcional habrá que considerar, teniendo en cuenta la responsabilidad derivada de los vínculos existentes. 3. Asimismo, deberán tenerse en consideración los siguientes principios: a) Deberá eliminarse el cómputo múltiple de elementos admisibles para calcular los recursos propios del conglomerado financiero, así como cualquier creación inapropiada de recursos propios en el interior del grupo; para garantizar la eliminación del cómputo múltiple y la creación de recursos propios en el interior del grupo, las autoridades competentes aplicarán por analogía los principios pertinentes establecidos en las normas sectoriales. b) Los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en un conglomerado financiero estarán cubiertos por elementos de los recursos propios de conformidad con las normas sectoriales correspondientes; cuando exista un déficit de recursos propios referido al conglomerado financiero, sólo los elementos de los recursos propios que sean admisibles para cada una de las normas sectoriales se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales de solvencia. c) Cuando las normas sectoriales establezcan límites de admisibilidad de determinados instrumentos de los recursos propios que podrían considerarse capital intersectorial, estos límites se aplicarán análogamente al calcular los recursos propios referido al conglomerado financiero. d) Al calcular los recursos propios en el nivel del conglomerado financiero, las autoridades competentes tendrán en cuenta también la eficacia de la transferibilidad y disponibilidad de los recursos propios entre las diversas personas jurídicas del grupo, considerando los objetivos de las normas de adecuación del capital. e) En el caso de una entidad no regulada del sector financiero, cuando se calcule un requisito de solvencia teórico de conformidad con lo establecido en el anexo, se entenderá por requisito de solvencia teórico el requisito de capital que dicha entidad debería satisfacer de acuerdo con las normas, sectoriales o generales, pertinentes, si fuera una entidad regulada de ese sector financiero. El requisito de solvencia teórico de una sociedad financiera mixta de cartera se calculará con arreglo a las normas sectoriales correspondientes al sector financiero más importante del conglomerado financiero.
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eli/es/rd/2005/11/11/1332#art-7

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