Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 15 feb 2015
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la supervisión de los grupos de entidades financieras recogidas en la normativa sectorial, las entidades reguladas de los conglomerados financieros estarán sujetas al conjunto de obligaciones previstas en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo. 2. En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo: a) Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en este real decreto salvo la remisión de la información necesaria para la identificación de conglomerados financieros según lo dispuestos en el artículo 13.2, así como aquellas provisiones de los artículos 5, 6 y 7 de la ley necesarias para hacer efectivo el requerimiento de información anterior. b) Que queden sujetos a las obligaciones previstas en este real decreto con excepción de las recogidas en los artículos 8 a 11. Las autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional. Dichas autoridades reevaluarán al menos anualmente las decisiones de exención total o parcial recogidas en este apartado, y revisarán los indicadores cuantitativos establecidos en el artículo 2 de la ley y la evaluación de los riesgos asociados a cada grupo. 3. En el caso de entidades reguladas, a las que se refiere el artículo 4.4 de la ley, en las que una o varias personas físicas o jurídicas mantengan participaciones o vínculos de capital o ejerzan una influencia significativa, las autoridades competentes relevantes podrán, de mutuo acuerdo, exigir el cumplimiento de todas o alguna de las obligaciones previstas en este capítulo, como si las entidades reguladas constituyesen un conglomerado financiero, siempre que al menos una de las empresas pertenezca al sector de seguros y otra al sector bancario y de servicios de inversión y que ambos sectores sean significativos en el sentido del artículo 2.5 de la ley. Para adoptar la decisión correspondiente, las citadas autoridades deberán tomar en consideración los siguientes factores: a) La posibilidad de que las citadas personas pudieran asumir, de hecho o de derecho, ya sea en virtud de acuerdos contractuales o de cualquier otro vínculo jurídico, poderes suficientes para, con independencia de que se ejerciten o no, fijar la estrategia o la forma de gestionar el negocio de las entidades reguladas, o designar al menos un tercio de los miembros del consejo de administración de las citadas entidades. b) La existencia entre las entidades reguladas de interrelaciones económicas, basadas, entre otros factores, en apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, u otros análogos que conlleven una sustancial dependencia financiera o económica. c) En el caso de grupos cooperativos o mutualistas, la base de socios, directos o indirectos, que fuera común a las cooperativas de crédito o mutualidades de previsión social afectadas. Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455 .

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eli/es/rd/2005/11/11/1332#art-2

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