Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 26 oct 2003
La declaración general del Gobierno español se realizará mediante acuerdo motivado del Consejo de Ministros que deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones: a) Una descripción de los grupos concretos de personas a las que se aplicará la protección temporal. b) La fecha en que surtirá efecto la protección temporal. c) Una estimación de la magnitud de los movimientos de personas desplazadas.
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eli/es/rd/2003/10/24/1325#art-6

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