Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 1 oct 1997
1. Los ascensores objeto del presente Real Decreto solamente podrán comercializarse y ponerse en servicio cuando, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presenten riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes.
2. Los componentes de seguridad a los que se aplica el presente Real Decreto solamente podrán comercializarse o ser puestos en servicio si los ascensores en los que esté prevista su instalación, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presentan riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, de la seguridad de los bienes.
3. En casos especiales, tales como en ferias, exposiciones y demostraciones, se permitirá que se presenten ascensores o componentes de seguridad que no cumplan las disposiciones vigentes relativas a los mismos, siempre que se indique tal circunstancia mediante un cartel bien visible, que indique claramente su no conformidad y la imposibilidad de adquirir dichos ascensores o componentes de seguridad antes de que el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad –o el representante de este último legalmente establecido en la Comunidad Europea– los hayan adaptado a tales disposiciones. Cuando se realice alguna demostración práctica de los mencionados ascensores o componentes de seguridad, deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/08/01/1314#art-3