Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 29 dic 2009
1. El presente Real Decreto se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción. 2. Se aplicará también a los componentes de seguridad utilizados en dichos ascensores, que se relacionan en anexo IV. 3. Este real decreto no se aplicará a: Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s, los ascensores de obras de construcción, las instalaciones de cables, incluidos los funiculares, los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales, los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos, los ascensores para pozos de minas, los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas, los aparatos de elevación instalados en medios de transporte, los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina, los trenes de cremallera, las escaleras y pasillos mecánicos. 4. Cuando, para un ascensor, los riesgos contemplados en el presente Real Decreto, estén regulados en su totalidad o en parte, por reglamentaciones nacionales específicas, en aplicación de las correspondientes disposiciones de la Comunidad Europea, el presente Real Decreto no se aplicará o dejará de aplicarse para dichos ascensores y para dichos riesgos, desde el momento en que se pongan en aplicación las citadas normativas específicas. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16387#dfprimera .

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eli/es/rd/1997/08/01/1314#art-1

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