Art. Preambulo
En vigor desde 9 oct 2007
La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece una nueva definición de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, así como un nuevo procedimiento de acceso a los citados cuerpos que requiere la previa obtención de la acreditación a través de la regulación contenida en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
El presente real decreto tiene por objeto regular, en desarrollo de la nueva redacción dada al artículo 62 de la citada Ley Orgánica de Universidades, el régimen de los concursos para el acceso a plazas de los citados cuerpos docentes universitarios, y si bien la obtención del certificado de acreditación a que se refiere el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, anteriormente citado, se constituye como requisito imprescindible para concurrir posteriormente a los concursos de acceso, se trata de dos regulaciones normativas diferenciadas que vienen a romper con el sistema hasta la fecha vigente de acceso en dos fases a los cuerpos de funcionarios docentes.
Podrán presentarse a los concursos de acceso que se regulan en la presente norma quienes hayan obtenido la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Asimismo podrán presentarse a los concursos de acceso los Profesores y Profesoras Titulares de Escuela Universitaria que hayan sido acreditados de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, anteriormente citado, así como los profesores estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), a que se refiere la Disposición Adicional Tercera del mismo real decreto. Igualmente, podrá presentarse el profesorado de universidades de Estados miembros de la Unión Europea, según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del repetido Real Decreto1312/2007, de 5 de octubre.
A su vez, quienes resultaran habilitados o habilitadas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, podrán presentarse a los concursos de acceso toda vez que se entenderá que poseen la acreditación regulada en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Se entenderá que los habilitados para Catedrático de Escuela Universitaria lo están para Profesor Titular de Universidad.
Las bases de las respectivas convocatorias, así como los Estatutos de la Universidad convocante y demás normas de carácter general que resulten de aplicación, determinarán el procedimiento por el que se regirán los concursos de acceso a los nuevos cuerpos de funcionarios docentes universitarios.
Las universidades deberán nombrar, de acuerdo con sus Estatutos y garantizando en todo caso la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes, comisiones que juzgarán los concursos de acceso y propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento. Además, la universidad convocante publicará el contenido de los currículos de los miembros de las Comisiones, de acuerdo con el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.
De acuerdo con lo establecido en la presente norma, el procedimiento que ha de regir en los concursos deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate ante la Comisión en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.
Las comisiones propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento, y éste procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada. No obstante, contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector, de modo que, admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta la resolución de la misma.
Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, por la Comisión Superior de Personal, por el Consejo de Universidades y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2007,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2007/10/05/1313#preambulo-preambulo