Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 30
En vigor desde 16 sept 2012
1. El asesoramiento realizado en el marco de los sistemas incluidos en el artículo 10 contemplará una valoración del riesgo de contaminación de las aguas. En función de dicha valoración, en tanto sea apreciable un riesgo, se dará la prioridad oportuna a la utilización de productos fitosanitarios no clasificados como peligrosos para el medio acuático en base al Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, o en base al Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y a la utilización de productos fitosanitarios que no contengan sustancias peligrosas prioritarias contempladas en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. También se dará prioridad a las técnicas de aplicación más eficientes, como el uso de equipos de aplicación de baja deriva, especialmente en cultivos altos.
2. Las guías previstas en el artículo 15 se elaborarán teniendo en cuenta la prioridad que debe otorgarse a la utilización de los productos fitosanitarios a los que se refiere el apartado 1.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/09/14/1311#art-30