Capítulo DISPOSICIONES FINALES

Art. Segunda

En vigor desde 2 nov 1990
Queda facultado el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos del presente Real Decreto, cuando su adaptación al progreso técnico y científico lo requiera, y conforme a las previsiones y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria.
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eli/es/rd/1990/10/29/1310#segunda

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