Art. 5

En vigor desde 2 nov 1990
Los usuarios de los lodos tratados deberán estar en posesión de la documentación definida en el artículo anterior, quedando obligados a facilitar la información que sea requerida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen los suelos sobre los que va a realizarse la aplicación.
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eli/es/rd/1990/10/29/1310#art-5

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