Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVATítulo TÍTULO IVCapítulo Capítulo IV

Art. 90

En vigor desde 9 nov 2005
1. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras de Estados no comunitarios y de Estados comunitarios no sometidas a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, requerirá la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV. Se observarán los requisitos establecidos en el capítulo II del título IV de la ley y en este reglamento, en lo que les sea de aplicación, con las particularidades siguientes: a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal. b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1.a), b), d) y f) de la ley. La mención al proyecto de estatutos sociales del artículo 75 de este reglamento se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad, y deberá informarse a la CNMV de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos. c) Deberán contar, al menos, con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directas de la gestión. A ambas se les exigirá la honorabilidad, los conocimientos y la experiencia a que se refiere el artículo 43.1.h) de la ley. d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen. e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas. 2. La autorización a que se refiere el apartado anterior podrá ser también denegada o condicionada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina aplicables a las IIC españolas. 3. Cuando una SGIIC autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro, que no esté sometida a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización. La CNMV podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas aplicables a las IIC o las dictadas por razones de interés general. La autorización a que se refiere este apartado podrá denegarse o condicionarse por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina aplicables a las IIC españolas. Además, la SGIIC deberá designar un representante con residencia fiscal en España para que la represente a los efectos de las obligaciones tributarias que deba cumplir por las actividades que realice en territorio español.
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eli/es/rd/2005/11/04/1309#art-90

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