Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVATítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 9 nov 2005
1. La participación es cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Dentro de un mismo fondo o, en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Las diferentes comisiones derivarán tanto de la propia política de comercialización como de otros aspectos como el volumen de inversión, la política de distribución de resultados o la divisa de denominación, entre otros. Cada clase de participación recibirá una denominación específica, que incluirá la denominación del fondo y, en su caso, la del compartimento. 2. Las participaciones no tendrán valor nominal. Tendrán la condición de valor negociable, y podrán representarse mediante cualquiera de las formas siguientes: a) Mediante certificados nominativos sin valor nominal, que podrán documentar una o varias participaciones, y a cuya expedición tendrán derecho los partícipes. En dichos certificados constará su número de orden, el número de participaciones que comprenden, la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento y de la clase a la que pertenezca, la SGIIC y depositario y sus respectivos domicilios, así como los datos indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil, la fecha de celebración del contrato de constitución del fondo o, en su caso, la del otorgamiento de la escritura de constitución y los datos relativos a la inscripción en el registro administrativo y, en su caso, en el Registro Mercantil. b) Mediante anotaciones en cuenta, que estarán sometidas al régimen establecido por el capítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Cualquier partícipe de un fondo cuyas participaciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta tendrá derecho a obtener de la SGIIC, cuando precise de él, un certificado de los previstos en el artículo 12 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, referido, a opción de aquel, a todas o a alguna de las participaciones de las que sea titular. 3. Cualquiera que sea la forma de representación de las participaciones: a) La SGIIC o el depositario deberá remitir a cada partícipe, con una periodicidad no superior a un mes, un estado de su posición en el fondo. Si en ese período no existe movimiento por suscripciones y reembolsos, podrá posponerse el envío del estado de posición al período siguiente y, en todo caso, será obligatoria la remisión del estado de posición del partícipe al final del ejercicio. Cuando el partícipe expresamente lo solicite, dicho documento podrá serle remitido por medios telemáticos. b) La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el fondo tras cada una de sus operaciones. La CNMV determinará el contenido y el modelo a que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados. 4. El valor liquidativo de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de participaciones de este. Cuando existan varias clases de participaciones, el valor de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo correspondiente a dicha clase por el número de participaciones en circulación correspondiente a esa clase. 5. El número de participaciones del fondo no será limitado y su suscripción o reembolso dependerán de la demanda o de la oferta que de se haga de ellas. 6. La transmisión de participaciones, la constitución de derechos limitados u otra clase de gravámenes y el ejercicio de los derechos inherentes a ellas se regirá por lo dispuesto con carácter general para los valores negociables. 7. Cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, el patrimonio del fondo podrá denominarse en una moneda distinta del euro. En este caso, se calculará en dicha moneda y el valor del patrimonio y el valor de las participaciones y las suscripciones y reembolsos se realizarán en dicha moneda. 8. La SGIIC, una vez inscritos los fondos de inversión por ella gestionados en los registros administrativos correspondientes de la CNMV, deberá suministrar en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa, la CNMV, los datos referidos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. La difusión de estos datos se hará por un medio que deberá garantizar un acceso fiable, rápido y no discriminatorio a ellos, y no podrá cobrarse a los partícipes ni al público en general ningún gasto concreto por el suministro de la información. A estos efectos, se consideran medios de difusión aptos los boletines de las bolsas de valores, la página web de la SGIIC, así como cualquier otro que, en atención a los requisitos señalados, determine la CNMV. La SGIIC suministrará dichos datos al medio de difusión elegido, como más tarde, el día siguiente a aquel en el que realice el cálculo del valor liquidativo. 9. Para aquellos fondos que garanticen el reembolso de sus participaciones diariamente, el cumplimiento de la obligación de información mencionada en el apartado anterior determinará que las participaciones en los correspondientes fondos tengan la consideración de valores admitidos a cotización a los efectos de aquellas disposiciones que regulen regímenes específicos de inversión. En el caso de que la correspondiente SGIIC no suministrase la información necesaria mencionada en el apartado anterior y, como consecuencia de ello, no pudiese ser difundida durante tres días consecutivos o seis alternos en el plazo de un mes, se hará constar así. A partir de ese momento, y hasta que no transcurran los 30 días siguientes de difusión regular de tales datos, las inversiones que se hagan en las participaciones en cuestión no podrán considerarse como valores admitidos a cotización a los efectos de las señaladas disposiciones sobre regímenes específicos de inversión. 10. La SGIIC emitirá y reembolsará las participaciones a solicitud de cualquier partícipe, en los términos establecidos en este reglamento. No obstante, la CNMV, de oficio o a petición de la SGIIC, podrá suspender temporalmente la suscripción o reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.
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eli/es/rd/2005/11/04/1309#art-4

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