Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVATítulo TÍTULO IICapítulo Capítulo I

Art. 14

En vigor desde 9 jun 2010
1. Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización de IIC previsto en la ley y en este reglamento, con las siguientes especialidades: a) Las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos que no requieran autorización previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley, deberán ser incluidas en el informe trimestral inmediato posterior, así como en el informe semestral o anual siguiente. La consideración de escasa relevancia en el caso de los fondos de inversión podrá realizarse simultáneamente a su inscripción en el registro correspondiente de la CNMV. b) Cuando la modificación del folleto se produzca con motivo de la concesión o renovación de garantías a IIC que realicen o vayan a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que cuente con la garantía de un tercero, deberá remitirse a la CNMV la información señalada en el segundo párrafo del artículo 8.1.a). c) En el caso de modificaciones de los reglamentos de gestión, la inscripción se podrá realizar de oficio cuando las modificaciones se deriven de cambios normativos o de modificaciones en otros registros de la CNMV. d) En el caso de modificaciones estatutarias, la solicitud de autorización podrá realizarse con anterioridad a su aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad. e) La presentación ante la CNMV de la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este artículo deberá realizarse en el plazo de tres meses, contado desde la notificación de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la modificación, se denegará la inscripción y deberán cumplirse de nuevo los trámites de publicidad. No obstante, cuando la modificación haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter previo a su inscripción en el registro de la CNMV, podrá prorrogarse el plazo de tres meses por un plazo adicional no superior a tres meses. 2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión que requiera autorización previa deberá ser publicada por la CNMV después de su autorización y comunicada por la SGIIC a los partícipes en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización. En estos casos, la CNMV exigirá como requisito previo para la inscripción de la modificación en sus registros administrativos la acreditación del cumplimiento de la obligación de comunicación mediante certificación de la SGIIC y la presentación de una copia de la carta remitida a los partícipes. Cuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto suponga un cambio sustancial de la política de inversión o de la política de distribución de resultados, la sustitución de la sociedad gestora o del depositario, la delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, la transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento; o el establecimiento o elevación de las comisiones, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de un mes. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo. El cambio de control de la SGIIC, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de diez días. Siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, los partícipes podrán optar durante el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación, o de la remisión de las comunicaciones a los partícipes si ésta fuera posterior, por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día del mes de información. Igualmente, los partícipes de fondos cuya política de inversión se base en la inversión en un único fondo de carácter financiero conforme a lo establecido en el artículo 45 dispondrán del mismo derecho de información o, en su caso, de separación, en los mismos plazos, cuando el fondo que constituye el objeto único de su política de inversión experimente alguna de las modificaciones señaladas en el segundo párrafo de este apartado. Si los reembolsos solicitados alcanzaran un importe total igual o superior al 50 por ciento del patrimonio del fondo, este podrá ser disuelto en los términos señalados en el artículo 24 de la ley y en el artículo 33 de este reglamento. Cuando la modificación no afecte a todo el fondo de inversión sino sólo a uno o varios compartimentos, las comunicaciones y, en su caso, el ejercicio del derecho de separación se entenderán referidos única y exclusivamente a los partícipes afectados de dichos compartimentos. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV para precisar y desarrollar los supuestos de modificaciones del reglamento de gestión o del folleto que dan derecho de separación a los partícipes de los fondos de inversión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la ley, no existirá derecho de separación ni derecho de información previa a la inscripción durante el plazo de un mes, en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario, siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo y se acredite una continuidad en la gestión del fondo en el momento de la solicitud de la autorización prevista en este apartado. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, la CNMV podrá establecer que los partícipes dispongan del derecho de información individualizada, en aquellas otras modificaciones que estime que revisten especial relevancia. Se modifica el apartado 2 por el .5 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101

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eli/es/rd/2005/11/04/1309#art-14

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