Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 42

En vigor desde 8 oct 2011
Los responsables de las instalaciones y actividades que precisen de medidas de protección física, de acuerdo con este real decreto estarán obligados a: a) Facilitar el acceso al personal de inspección designado a las áreas de las instalaciones o de los lugares que consideren necesarios para el cumplimiento de su labor. b) Poner a disposición del personal de inspección designado la información, documentación y medios técnicos y humanos que sean precisos para el cumplimiento de su misión. c) Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias. d) Permitir al personal de inspección la toma de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A solicitud del responsable deberá dejarse en poder del mismo una muestra testigo debidamente precintada y marcada. e) Facilitar el acceso del personal de inspección a los centros de trabajo de los suministradores de equipos y servicios relacionados con la protección física de las instalaciones y de los transportes para el desarrollo de las actividades mencionadas en los puntos anteriores, con las mismas obligaciones y alcance. f) Los datos e información obtenidos en estas inspecciones quedarán sometidos a lo previsto en el artículo 5.
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eli/es/rd/2011/09/26/1308#art-42

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