Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 8 oct 2011
1. A los efectos de las medidas de protección física a aplicar dentro de las instalaciones nucleares, así como durante el transporte de los materiales nucleares, éstos se clasifican, de acuerdo con su naturaleza y cantidad, en las categorías I, II y III que se establecen en el anexo I.
2. A los efectos de las medidas de protección física a aplicar a las fuentes radiactivas y a sus transportes, éstas últimas se clasifican, en función de su naturaleza y actividad, en las categorías 1, 2 y 3 que se indican en el anexo II.
3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá asignar una categoría diferente a un material nuclear o a una fuente o conjunto de fuentes radiactivas, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/09/26/1308#art-4