Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 8 oct 2011
1. Las disposiciones del presente real decreto serán de aplicación a:
a) Las instalaciones nucleares, en los términos previstos en este real decreto.
b) Los materiales nucleares durante su producción, utilización, manipulación, procesado, almacenamiento y transporte por el territorio español, o a bordo de un buque o aeronave bajo su jurisdicción, en tanto que dicho buque o aeronave esté dedicado al transporte a territorio nacional o desde el mismo.
c) Las fuentes radiactivas durante su producción, utilización, manipulación, procesado, almacenamiento y transporte por el territorio español.
2. Las disposiciones previstas en este real decreto no se aplicarán a:
a) Los materiales nucleares ni a las fuentes radiactivas utilizados o almacenados para la defensa u otros fines militares, ni a una instalación nuclear destinada a estos mismos fines.
b) Los transportes de fuentes radiactivas que se realicen por vía aérea y marítima, que se regirán por cuanto disponga en materia de protección física su normativa específica.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/09/26/1308#art-3